lunes, 1 de abril de 2013

El Contrato Laboral

¿Qué es?

Es el acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.

Pueden firmar Art. 7 E.T.:

F   Las personas mayores de edad (18 años).
F   Los menores de 18 años legalmente emancipados.
F   Las personas mayores de 16 y menores de 18 si viven de forma independiente con el  consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores o si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo.
F   Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

¿Cómo puede formalizarse un contrato? Art. 8 E.T. (red. Ley 3/2012).:

El contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de palabra.

- Cuándo es obligatorio realizarlo por escrito:

Deberán constar por escrito cuando así lo exija una disposición legal, y en todo caso los contratos:

F  de prácticas y para la formación y el aprendizaje
F  los contratos a tiempo parcial, fijos discontinuos y de relevo
F  los celebrados para la realización de una obra o servicio determinado
F  los de los trabajadores que trabajen a distancia
F  y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero
F  los contratos por tiempo determinado, cuya duración sea superior a 4 semanas.

Comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo Art. 16.1 E.T.:

Los empresarios están obligados a COMUNICAR a la Oficina Pública de Empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

Procedimiento de comunicación R.D. 1424/2002, 27 dic. (BOE 19/02/2003) y Orden TAS/770/2003, 14 marzo (BOE 05/04/2003):

La comunicación del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas podrá efectuarse:

F Por medios telemáticos.
F Mediante la presentación en los Servicios Públicos de Empleo de copia de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y de las propias copias básicas.

Copia básica del contrato Art. 8.3 E.T.:

 El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores. - Esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número D.N.I., el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. - La copia básica se entregará por el empresario, para su firma, a los representantes legales de los trabajadores, en un plazo no superior a 10 días desde la formalización del contrato.- Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la Oficina de Empleo, aunque no exista representación legal de los trabajadores

Información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral Art. 8.5 E.T.:

Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato formalizado por escrito.

- Plazo para informar:

2 meses desde el comienzo de la relación laboral.
1 mes desde la efectividad de la modificación de las condiciones.

Período de prueba Art. 14 E.T.:

Su establecimiento es optativo y, de acordarlo, se deberá reflejar por escrito en el contrato.- Su duración máxima se establecerá en los Convenios Colectivos, y en su defecto la duración no podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados o de dos meses para el resto de los trabajadores. En las Empresas con menos de 25 trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de 3 meses para los trabajadores que no sean Técnicos Titulados.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla.

Durante este período se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo pacto en contrario.

El período de prueba se computa a efectos de antigüedad.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpirán el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

No se podrá establecer período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la Empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.


Enlaces que te interesa del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE):


Modalidades de contratos y descarga individual de impresos





Mª Antonia Muñoz
Fuente: Sepe

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