Es el acuerdo entre empresario
y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por
cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.
Pueden firmar Art. 7 E.T.:
F
Las personas mayores de edad (18 años).
F
Los menores de 18 años legalmente emancipados.
F
Las personas mayores de 16 y menores de 18 si viven
de forma independiente con el consentimiento
expreso o tácito de sus padres o tutores o si tienen autorización de los padres
o de quien los tenga a su cargo.
F
Los extranjeros de acuerdo con la legislación que
les sea aplicable.
¿Cómo puede formalizarse un contrato? Art. 8 E.T. (red. Ley
3/2012).:
El contrato de trabajo puede formalizarse
por escrito o de palabra.
- Cuándo es obligatorio realizarlo por escrito:
Deberán
constar por escrito cuando así lo exija una disposición legal, y en todo caso
los contratos:
F de prácticas y
para la formación y el aprendizaje
F los contratos a
tiempo parcial, fijos discontinuos y de relevo
F los celebrados
para la realización de una obra o servicio determinado
F los de los
trabajadores que trabajen a distancia
F y los contratados
en España al servicio de empresas españolas en el extranjero
F los contratos por
tiempo determinado, cuya duración sea superior a 4 semanas.
Comunicación a la oficina de empleo de los
contratos de trabajo Art. 16.1 E.T.:
Los empresarios están obligados
a COMUNICAR a
la Oficina Pública de Empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos
que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos que
celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
Procedimiento de comunicación R.D. 1424/2002, 27 dic.
(BOE 19/02/2003) y Orden TAS/770/2003, 14 marzo (BOE 05/04/2003):
La comunicación del contenido
de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y el envío o remisión de las
copias básicas podrá efectuarse:
F Por medios telemáticos.
F Mediante la presentación en los Servicios Públicos
de Empleo de copia de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y de las
propias copias básicas.
Copia básica del contrato Art. 8.3 E.T.:
El empresario entregará
a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban
celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral
especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación
a la representación legal de los trabajadores. - Esta copia básica contendrá
todos los datos del contrato a
excepción del número D.N.I., el domicilio, el estado civil y cualquier otro
que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la
intimidad personal. - La copia básica se entregará por el empresario, para su
firma, a los representantes legales de los trabajadores, en un plazo no
superior a 10 días desde la formalización del contrato.- Posteriormente, dicha
copia básica se enviará a la Oficina de Empleo, aunque no exista representación legal de los trabajadores
Información sobre los elementos esenciales del
contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral Art. 8.5 E.T.:
Cuando la relación laboral sea
de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por
escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las
principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que
tales elementos y condiciones no figuren en el contrato formalizado por escrito.
- Plazo para informar:
2 meses desde el comienzo de la
relación laboral.
1 mes desde la efectividad de
la modificación de las condiciones.
Período de prueba Art. 14 E.T.:
Su establecimiento es optativo
y, de acordarlo, se deberá
reflejar por escrito en el contrato.- Su duración máxima se establecerá en los Convenios Colectivos, y en su
defecto la duración no podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados o
de dos meses para el resto de los trabajadores. En las Empresas con menos de 25
trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de 3 meses para los
trabajadores que no sean Técnicos Titulados.
Durante el período de prueba,
el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe
como si fuera de plantilla.
Durante este período se
podrá rescindir la relación laboral por
voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa alguna y sin preaviso,
salvo pacto en contrario.
El período de prueba se computa
a efectos de antigüedad.
Las situaciones de incapacidad temporal,
maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el
período de prueba interrumpirán el cómputo del mismo, siempre que se produzca
acuerdo entre ambas partes.
No se podrá establecer período
de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con
anterioridad en la Empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Enlaces que te interesa del Servicio Público de
Empleo Estatal (SEPE):
Modalidades de contratos y descarga
individual de impresos
Mª Antonia Muñoz
Fuente: Sepe
Fuente: Sepe
No hay comentarios:
Publicar un comentario